Micelio

Artículo 2

Decreto 345 de 2002 · por el cual se promulga el "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

«CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS Las Repúblicas de Colombia y Ecuador, considerando la importancia de proteger el Patrimonio Cultural de las dos naciones, y a la vez promover la protección, el estudio y la exhibición de los bienes culturales de los dos países, además de incrementar la cooperación entre las respectivas autoridades para la recuperación y devolución de objetos robados de reconocida importancia para los dos países, acuerdan lo siguiente: ARTICULOI

1.

Para el efecto de este convenio, "Bienes Culturales" son

a)

Los objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos de metal, textiles u otros vestigios de la actividad humana, o fragmentos de éstos;

b)

Los objetos de arte y artefactos religiosos de la época colonial de ambos países, o fragmentos de los mismos;

c)

Los manuscritos antiguos e incunables, ediciones raras de libros y otros documentos importantes;

d)

Monedas, billetes y demás objetos de interés filatélico;

e)

Sellos, estampillas y demás objetos de interés numismático;

f)

Los objetos etnográficos que tengan valor científico, histórico o artístico;

g)

Objetos y documentos que pertenecieron a personajes de singular relevancia de los dos países;

h)

Otros objetos que sean considerados como tales por cada uno de los dos países, de acuerdo con su legislación interna.

2.

Las Partes se comprometen individualmente y de considerarlo apropiado, conjuntamente

a)

Facilitar la exhibición de Bienes Culturales en ambos países, a fin de incrementar la mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y cultural de los mismos;

b)

Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el robo de Bienes Culturales. ARTICULO II 1. Cada Parte deberá informar a la otra de los robos de bienes culturales de que tenga conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional. En este caso, deberá presentarse suficiente información descriptiva que permita a la otra Parte identificar los objetos. Al recibo de tal información, la otra Parte, mediante su organización aduanera u otra apropiada, y con la asistencia de la Parte informante, deberá tomar las medidas que sean legales y factibles para detectar el ingreso de tales objetos en su territorio y localizar tales objetos dentro de su territorio. Si la otra parte localiza los objetos que presenten las características de los que fueron reportados, deberá proporcionar a la Parte informante toda la información disponible sobre su ubicación y los pasos que deberán tomarse para asegurar su retorno, a condición de que pueda demostrarse que fueron sustraídos ilegalmente. 2. A pedido de una Parte, la otra empleará los medios legales a su disposición para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales que han sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante.

3.

Los pedidos para la recuperación y devolución de bienes culturales específicos deberán formalizarse por las vías diplomáticas. La Parte solicitante deberá proporcionar, a su costo, la documentación y otras pruebas necesarias que fundamenten sus derechos sobre dichos bienes.

4.

Si la Parte requerida obtiene la autorización legal necesaria, deberá retornar los bienes culturales solicitados a las personas designadas por la Parte solicitante. Sin embargo, de no obtener la autorización mencionada, hará todo lo posible a fin de proteger los derechos legales de la Parte solicitante y facilitar el acceso de ésta a una acción privada para el retorno de los bienes.

5.

Las Partes procurarán informar ampliamente, mediante la colocación de letreros, distribución de folletos y otros medios que uno u otro seleccione, a las personas que ingresan o salen de sus territorios, de las leyes de cada una de las Partes con respecto a sus bienes culturales y de cualquier procedimiento o requerimiento específico establecido por las Partes en relación con los mismos. ARTICULO III Todos los gastos ocasionados para la devolución y entrega de los bienes culturales deberán ser sufragados por la Parte solicitante. ARTICULO IV El presente Convenio entrará en vigor una vez que se efectúe un canje de notas diplomáticas que indiquen que cada Parte ha cumplido con los requisitos de su derecho interno. Podrá darse por terminado por cualquiera de las partes treinta días después de que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado. Suscribo en Santa Fe de Bogotá, el 17 de diciembre de 1996 en dos ejemplares idénticos e igualmente válidos. Por el Gobierno de la República de Colombia, Clemencia Forero Ucros. Por el Gobierno de la República del Ecuador, Galo Leoro F.»

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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