Garantía. Para obtener la autorización y ejercer las actividades de transporte internacional, el manejo de la carga y actividades relacionadas con las operaciones de tránsito aduanero, transporte multimodal y transporte combinado o fluvial, se deberá cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, con la constitución de una garantía global de acuerdo con lo siguiente:
La garantía para los agentes aeroportuarios y marítimos será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera o cuando sus obligaciones aduaneras se limiten a las previstas en los numerales 1.1, 1.2, 1.5, 1.6, 1.8 y 1.20 del artículo 71 de este decreto.La garantía para los agentes terrestres también será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Cuando el agente de carga internacional en el modo aéreo limite su obligación a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.3 del artículo 71 de este decreto, el monto será de cuatro mil quinientos (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El objeto de las anteriores garantías debe ser el de garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 72. Garantía. Para obtener la autorización y ejercer las actividades de transporte internacional, el manejo de la carga y actividades relacionadas con las operaciones de tránsito aduanero, transporte multimodal y transporte combinado o fluvial, se deberá cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, con la constitución de una garantía global de acuerdo con lo siguiente:
La garantía para los agentes aeroportuarios y marítimos será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera o cuando sus obligaciones aduaneras se limiten a las previstas en los numerales 1.1, 1.2, 1.5, 1.6, 1.8 y 1.20 del artículo 71 de este decreto.La garantía para los agentes terrestres también será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Cuando el agente de carga internacional en el modo aéreo limite su obligación a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.3 del artículo 71 de este decreto, el monto será de cuatro mil quinientos (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El objeto de las anteriores garantías debe ser el de garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A