Micelio

Artículo 72

Garantía

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Garantía. Para obtener la autorización y ejercer las actividades de transporte internacional, el manejo de la carga y actividades relacionadas con las operaciones de tránsito aduanero, transporte multimodal y transporte combinado o fluvial, se deberá cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, con la constitución de una garantía global de acuerdo con lo siguiente:

La garantía para los agentes aeroportuarios y marítimos será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera o cuando sus obligaciones aduaneras se limiten a las previstas en los numerales 1.1, 1.2, 1.5, 1.6, 1.8 y 1.20 del artículo 71 de este decreto.La garantía para los agentes terrestres también será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando el agente de carga internacional en el modo aéreo limite su obligación a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.3 del artículo 71 de este decreto, el monto será de cuatro mil quinientos (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El objeto de las anteriores garantías debe ser el de garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 72. Garantía. Para obtener la autorización y ejercer las actividades de transporte internacional, el manejo de la carga y actividades relacionadas con las operaciones de tránsito aduanero, transporte multimodal y transporte combinado o fluvial, se deberá cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, con la constitución de una garantía global de acuerdo con lo siguiente:

La garantía para los agentes aeroportuarios y marítimos será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera o cuando sus obligaciones aduaneras se limiten a las previstas en los numerales 1.1, 1.2, 1.5, 1.6, 1.8 y 1.20 del artículo 71 de este decreto.La garantía para los agentes terrestres también será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando el agente de carga internacional en el modo aéreo limite su obligación a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.3 del artículo 71 de este decreto, el monto será de cuatro mil quinientos (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El objeto de las anteriores garantías debe ser el de garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 390 de 2016