La Enajenación, A Título De Venta O Permuta, De Los Inmuebles De Propiedad Nacional, De Que Tratan Los Artículos 1°, 2°, Y 6°, De La Ley 90 De 1944, Se Efectuara Por El Ministerio De Obras Públicas De Acuerdo Con Las Disposiciones Del Código Fiscal, Y De Las Normas Que Diste La Contraloría General De La República, Previa Solicitud Que En Cada Caso, Haga El Ministerio De Gobierno
Decreto 1758 de 1945 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 90 de 1944
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° La enajenación, a título de venta o permuta, de los inmuebles de propiedad nacional, de que tratan los artículos 1°, 2°, y 6°, de la ley 90 de 1944, se efectuara por el ministerio de Obras Públicas de acuerdo con las disposiciones del código fiscal, y de las normas que diste la Contraloría General de la República, previa solicitud que en cada caso, haga el Ministerio de Gobierno.
Parágrafo
El ministerio de Obras Públicas constituirá, por medio de resolución, la junta ante la cual deban efectuarse las licitaciones, de la que deberá formar parte un representante del Ministerio de Gobierno y otro de la Contraloría General de la República.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.