La Junta de Conversión procederá a cambiar, en Bogotá, y en las Comisiones que tiene establecidas o establezca en los Departamentos, todos los billetes circulantes por los representativos de oro autorizados por la presente Ley, a la rata del diez mil por ciento. El cambio prevenido en este artículo no empezará sino cuando la Junta tenga en su poder la tercera parte, por lo menos, de los billetes suficientes para reemplazar todos los de anteriores ediciones que estén en circulación. Los billetes retirados o cambiados serán incinerados por la Junta o por las Oficinas dependientes de ella, conforme a las disposiciones vigentes.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.