"Articulo 13. En cada Distrito municipal habrá un Jurado electoral nombrado cada dos años por la junta electoral del Distrito, respectivo. Este jurado se compondrá de tres miembros en los Distritos municipales cuya población no exceda de quince mil habitantes, y de cinco miembros en los Distritos cuya población exceda de este número.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.