Para todos los efectos la inversión de capital nacional en empresas establecidas o que se establezcan en zonas francas industriales se sujetará a las normas vigentes para la inversión colombiana en el exterior, en el caso de requerir divisas con cargo a las reservas internacionales del país.
La inversión de capital nacional efectuada en especie o en moneda nacional en las empresas establecidas o que se establezcan en zonas francas industriales deberá registrarse únicamente en el Departamento Nacional de Planeación.
Además de los requisitos establecidos en el artículo 9º. de la presente Ley, la inversión extranjera en la zona franca sólo requerirá de aprobación de la Junta Directiva de la respectiva zona franca.
La inversión extranjera en la zona franca sólo requerirá de lo establecido en el artículo noveno (9º) de la presente Ley.