El artículo 281 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará parte del ministerio público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período institucional de cuatro (4) años de terna elaborada por el Presidente de la República.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de la próxima elección del Defensor del Pueblo una vez venza el período del actual. CAPITULO VII. Disposiciones varias