Los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a quienes se les hubiere sancionado por libros de contabilidad mediante resolución, o liquidación que no haya fijado un mayor impuesto, que antes del 24 de diciembre de 1986 hubieren interpuesto los recursos correspondientes y éstos no hubieren sido fallados por la vía gubernativa a la misma fecha, quedarán exonerados del cincuenta por ciento (50%) de la sanción, si aceptan deberla y desisten de los recursos interpuestos, en el mismo término y condiciones del artículo anterior. Amnistía de recursos en término de caducidad.
Artículo 15
Los Contribuyentes De Los Impuestos Administrados Por La Dirección General De Impuestos Nacionales, A Quienes Se Les Hubiere Sancionado Por Libros De Contabilidad Mediante Resolución, O Liquidación Que No Haya Fijado Un Mayor Impuesto, Que Antes Del 24 De Diciembre De 1986 Hubieren Interpuesto Los Recursos Correspondientes Y Éstos No Hubieren Sido Fallados Por La Vía Gubernativa A La Misma Fecha, Quedarán Exonerados Del Cincuenta Por Ciento (50%) De La Sanción, Si Aceptan Deberla Y Desisten De Los Recursos Interpuestos, En El Mismo Término Y Condiciones Del Artículo Anterior
Decreto 260 de 1987 · por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VII de la Ley 75 de 1986.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.