El pago de los derechos de aduana se hará en dinero en los lugares y bajo las condiciones que por reglamentos determinare el Director General, y en la moneda que ordene la ley. La persona que reciba el pago de derechos de aduana o de otra suma causada sobre la importación o la exportación de mercancía o sobre el movimiento de naves, vehículos o aeronaves que entren en la República o salgan de ella, se cerciorará de la autenticidad de las firmas de los funcionarios aduaneros puestas en los documentos que justifiquen tales pagos. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.