"Artículo 31. Reparaciones a las naves. Mientras las naves estén atracadas a los muelles, no se podrán realizar reparaciones a las calderas, maquinaria o mecanismo que impida a las naves movilizarse por su propia fuerza al momento que se le ordene y de consiguiente los vapores deberán tener suficiente presión en sus calderas para cambiar de sitio al momento o dirigirse al fondeadero en caso de necesidad.
Decreto 65 de 1934 →Vigente
Artículo 31
Reparaciones A Las Naves
Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.