º. Para el año de 1997, el incremento porcentual máximo en las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados, será igual a la meta de inflación definida por la Junta Directiva del Banco de la República para dicha vigencia, respecto a la tarifa efectiva y legalmente cobrada en el año de 1996. Este incremento solamente podrá ser adicionado así
En el porcentaje equivalente a la participación del costo salarial docente, multiplicado por el ajuste porcentual en los salarios reales que por norma legal deban realizar los establecimientos educativos, y
En el incremento porcentual derivado de las mejoras de calidad, cuando sea el caso. En este evento el incremento tarifario será gradual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2253 de 1995. Las Secretarías de Educación Nacional Departamentales y Distritales, al momento de autorizar las tarifas de matrículas y pensiones, conforme a las normas vigentes, reconocerán únicamente un aumento adicional por calidad, equivalente hasta dos (2) puntos porcentuales, en el caso del régimen de libertad vigilada y hasta tres (3) puntos porcentuales, en el caso del régimen de libertad regulada, siempre y cuando en su evaluación el establecimiento educativo haya justificado tal incremento. En ningún caso, se podrán adoptar tarifas que no satisfagan estos requerimientos. La providencia que autorice las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, ordenará el correspondiente ajuste del plan operativo a que se refiere el numeral 5º del artículo 15 del Decreto 1860 de 1994.