Micelio

Artículo 149

El Consejo De Disciplina Debe De Ser Convocado Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A La Presentación Del Informe De Que Trata El Artículo 146; No Puede Funcionar Con Menos De Tres De Sus Miembros, Y Sus Decisiones Deben Ser Tomadas Por Mayoría De Votos

Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo de disciplina debe de ser convocado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del informe de que trata el Artículo 146; no puede funcionar con menos de tres de sus miembros, y sus decisiones deben ser tomadas por mayoría de votos. En caso de empate, decide el voto del presidente. En las reuniones del Consejo de disciplina actuara como secretario uno de los empleados del Establecimiento designado. Por el Director de cada una de sus sesiones se levantara un acta que se asentara en un libro especial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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