Micelio

Artículo 1

Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1°. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873;

El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo;

El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858;

El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873 , edición de 1874;

El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo á la organización y administración de las rentas nacionales; y

El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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