Artículo primero. Las multas y sanciones previstas en el artículo séptimo del Decreto legislativo número 2373 de 1956, no regirán respecto de los funcionarios encargados de recibir las declaraciones de renta y patrimonio y de practicar las liquidaciones del impuesto de renta y complementarios. Los contribuyentes que teniendo la obligación de acompañar a sus declaraciones de renta y patrimonio balances certificados por contadores inscritos o por contadores públicos, los presenten sin tal certificación, incurrirán en multas equivalentes al 1/2% de la parte de la renta bruta que exceda de $3.000.000.00, o de $1.000.000.00, según que la certificación de los balances deba hacerse por contadores inscritos o públicos. Las multas previstas en el inciso anterior no podrán exceder en ningún caso de cinco mil pesos ($5.000.00), y se impondrán al practicar la correspondiente liquidación del impuesto de renta, como parte de dicha liquidación.
Decreto 297 de 1958 →Vigente
Artículo 1
Decreto 297 de 1958 · Por el cual se adiciona el Decreto legislativo número 2373 de 1956 y se da una autorización
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.