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Artículo 2.36.3.1.3

Operaciones De Transferencia Temporal De Valores

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Operaciones de transferencia temporal de valores. Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el "Originador"), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el "Receptor"), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior. A su vez, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de "otros valores" (no objeto de la operación), o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación; o entregará dicha suma de dinero u "otros valores" en garantía a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando el dinero o los "otros valores" sean entregados en garantía, la operación de transferencia temporal de valores debe ser desarrollada a través de sistemas de negociación de valores o de bolsas de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los cuales se soliciten dichas garantías para la realización de estas operaciones y las mismas estén administradas por el respectivo sistema o bolsa, en las condiciones del artículo 11 de la Ley 964 de 2005. En el caso en que se transfiera la propiedad sobre los "otros valores", al momento en que se revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso. Las operaciones de transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características

a)

Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma. El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación; Antes de vencido el plazo de la operación inicialmente pactado, previo acuerdo entre las partes, este podrá renovarse en diferentes oportunidades. El máximo plazo de las renovaciones no podrá ser superior a un año, contado a partir de la celebración de la primera operación.

b)

La transferencia de los valores objeto de la operación generará el pago de una suma de dinero por parte del Receptor, la cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso;

c)

Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto.

d)

Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferir el importe de los mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago. Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago;

e)

Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador, podrán establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales aplicables a las entidades vigiladas;

f)

Cuando el Receptor le haya entregado dinero al Originador, este podrá reconocer al Receptor un rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operación. La forma en que se realizará el pago de tales rendimientos será definida en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso.

Parágrafo 1

En el caso que el receptor haya entregado en garantía dinero u "otros valores" a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores, la referencia efectuada en el literal e) y el literal f) del presente artículo al originador, se entenderá efectuada a las referidas entidades.

Parágrafo 2

El plazo máximo de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser superior a un (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones de que trata el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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