Micelio

Artículo 1

Decreto 1890 de 1931 · POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 28 DE 1931, SOBRE CAMARAS DE COMERCIO

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Las Cámaras Nacionales de Comercio que funcionen dentro del país, de acuerdo con la Ley 28 de 1931 y el presente Decreto, son entidades oficiales, y sus miembros se consideran como magistrados o funcionarios públicos, según el caso, para todo lo relacionado con el ejercicio de las facultades que les confiere la ley, las obligaciones que les impone las responsabilidades a que haya lugar. Las Cámaras de Comercio colombianas que funcionen en países extranjeros tendrán exclusivamente las atribuciones taxativas que señala el artículo 28 de la Ley 20 de 1931. Pueden funcionar dentro del país Cámaras de Comercio extranjeras o mixtas, sin carácter oficial, que serán meras instituciones particulares de información y propaganda comercial, no sujeto a la organización de la Ley 28 de 1931, ni el presente Decreto. Sus miembros no tendrán en ningún caso carácter de magistrados ni de empleados públicos, y podrán tales entidades adquirir o no personería jurídica, como sociedades privadas, de acuerdo con las leyes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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