Modifíquese el artículo 15 de la Ley 797 de 2003 , que quedará así:
Artículo 15. Sistema de Registro Único . Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:
El Registro Único de los Afiliados al Sistema General de Pensiones, al Sistema de Seguridad Social en Salud, al Sistema General de Riesgos Profesionales, al Sena, ICBF, y a las cajas de compensación familiar, y de los beneficiarios de la Red de Protección Social y del Sistema de Financiación Contingente al Ingreso (Sistema FCI). Dicho registro deberá integrarse con el Registro Único de Aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia;
El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones, aportes parafiscales y otras contribuciones parafiscales, incluyendo la Contribución Solidaria de la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes), a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el Sistema de Seguridad Social y Protección Social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente. El sistema tendrá como mecanismo principal la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA);
El Número Único de Identificación en Seguridad Social Integral, Protección Social y otras Contribuciones, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que este establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.
El Gobierno nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo.