Micelio

Artículo 65

Llenado Y Vaciado De Contenedores

Decreto 550 de 1981 · por el cual se aprueban las tarifas para los Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS" y los derechos de Operación de Muelles Privados.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Llenado y vaciado de contenedores. A) Llenado de contenedores . Cuando esta operación se realice dentro del terminal, se cobrará por este concepto a quien solicite el servicio por tonelada peso o volumen PS$ 300.00 independientemente de los servicios que se presten a la carga B) Vaciado de contenedores. Cuando esta operación se realice dentro del terminal, se cobrará por este concepto a quien solicite el servicio por tonelada peso a volumen PS$ 400.00 independientemente de los servicios que se presten a la carga. El vaciado de contenedores solo se hará para aquellos que lleguen a los terminales por conveniencia del naviero, o los que el Contrato de Transporte especifique al Puerto como destino final. C) El servicio de llenado y vaciado de contenedores tendrá los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente estatuto.

Parágrafo

Cuando los servicios de que trata este artículo establecidas en el Reglamento de operaciones, y el terminal no sean solicitados por el usuario conforme a las normas esta los pueda prestar, este podrá autorizar al usuario para que los ejecute bajo su responsabilidad cumpliendo las instrucciones que le señale la Dirección de operaciones. En este caso el servicio no se cobrara, siempre y cuando el terminal no asigne personal o equipo para operar en alguna de las fases que conforman este servicio, según lo estipulado en el artículo 3, ordinal 3.g de este estatuto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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