Art. 30. La cuenta de Anticipaciones se debitará con todos los gastos que se hagan ántes de recibir las respectivas órdenes de pago, incluyendo los intereses que se liquiden al amortizar documentos de deuda flotante i billetes de Tesorería; i se acreditará con el monto de aquellas órdenes luego que sean recibidas.
Decreto 18690731 de 1869 →Vigente
Artículo 30
Decreto 18690731 de 1869 · En ejecución de los artículos 12, 13 y 15 de la lei de 2 de junio último "que reforma i adiciona las de bienes desamortizados"
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.