°. ADICIÓN. ADICIONAR EL CAPÍTULO 3 AL TÍTULO 2 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO 1066 DE 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el siguiente texto: “CAPÍTULO 3 Certificado de residencia en las áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera Artículo 2.3.2.3.1. Competencia . Los alcaldes municipales y distritales, en desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, son las únicas autoridades que tienen la competencia para expedir los certificados de residencia, en las áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, con base en los criterios fijados en el presente capítulo. Artículo 2.3.2.3.2. Criterios para acreditar la residencia. Los alcaldes certificarán la residencia de los ciudadanos del municipio consultando únicamente las siguientes fuentes de información
Censo electoral, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.
Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) o la entidad que haga sus veces, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.
Libros de afiliados de las juntas de acción comunal, debidamente registrados ante la entidad de inspección, control y vigilancia, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en los mismos.
Para que se expida el certificado bastará con que la persona aparezca como residente del respectivo municipio o distrito en una de las anteriores bases de información. En caso de estar registrado en más de una base de datos con municipios o distritos de residencia diferentes, se entenderá que el ciudadano reside en aquel donde aparezca con el registro más reciente.
Los alcaldes municipales y distritales no podrán tener en cuenta para expedir el certificado de que trata el presente capítulo, las bases de datos desactualizadas o registros de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal que no actualicen los reportes dentro de las fechas establecidas. Artículo 2.3.2.3.3. Protección de datos . Los alcaldes municipales y distritales deberán contar con el control y los protocolos necesarios, que garanticen la seguridad y confidencialidad del tratamiento de datos personales que administren, de conformidad con lo señalado en la Ley 1581 de 2012, y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Las gobernaciones, alcaldías municipales y distritales que tengan a su cargo el registro de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal, tendrán un plazo de un (1) año a partir de la expedición del presente decreto, para efectuar el trámite de depuración de las bases de datos y sistematización de las mismas. Artículo 2.3.2.3.4. Término para responder. Las solicitudes de certificado de residencia deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en aplicación de lo previsto en el inciso 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
El certificado de residencia a que hace referencia el presente capítulo y la inscripción en los registros que sirven de criterio para su expedición no tienen ningún costo. Artículo 2.3.2.3.5. Vigencia del certificado . El certificado de residencia que expiden los alcaldes municipales y distritales que estén en áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su expedición”.