°. Los Contadores Públicos Juramentados de que trata el artículo anterior, sólo podrán ejercer las funciones de tales cuando comprueben ante la Junta Central de Contadores que han ejercido la profesión con competencia y honorabilidad, por un lapso no inferior a tres (3) años, en algunos de los siguientes cargos: Contador-Jefe, Contador de Costos, Revisor, Revisor Auxiliar, Subcontador General o Asistente de Contador, Auditor, Subeditor o Delegado de Auditorías en entidades de derecho público o privado. También podrán ejercer dichos contadores las funciones de tales cuando comprueben ante la misma Junta que han ejercido actividades propias de la Contaduría, en forma independiente y por un lapso no inferior a tres (3) años, en entidades de reconocida importancia, a juicio de la Junta.
Podrá acumularse y computarse, para efectos de este artículo, el servicio prestado en cualquier época en los diferentes cargos o actividades que se acaban de relacionar.