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Artículo 110

, Modifíquese El Artículo 617 Del Decreto 1165 De 2019, El Cual Quedará Así "artículo 617

Decreto 360 de 2021 · Por el cual se modifica el Decreto 1165 de 2019 relativo al Régimen de Aduanas y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

, Modifíquese el artículo 617 del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así "ARTÍCULO 617. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES, Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes

1.

Gravísimas: 1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero. 1.2. Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 1.3. Simular operaciones de exportación. La sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOS de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un usuario aduanero permanente -UAP, o un usuario altamente exportador -AL TEX, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa. sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.

2.

Graves: 2.1. No tener al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque o la declaración de exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el aliículo 349 del presente decreto para su despacho. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOS de las mercancías por cada infracción. 2.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar. La sanción será de multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOS de las mercancías diferentes o, cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT). 2.3. Consignar inexactitudes o errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportación, presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOS de las mercancías por cada infracción. 2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia. según corresponda, de las declaraciones de exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 349 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). 2.5. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FaB de las mercancías por cada infracción. 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FaB establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 396 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FaB de las mercancías por cada infracción.

3.

Leves: 3.1 Consignar inexactitudes o errores en las solicitudes de autorización de embarque o declaraciones de exportación presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción. 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación con datos definitivos, cuando la autorización de embarque se haya diligenciado con datos provisionales. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción. 3.4. Ceder, sin previo aviso, a la aduana, mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción. 3.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 371 y 378 del presente decreto, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) unidades de valor tributario (UVT) por cada infracción.

Parágrafo

Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 del presente artículo solo se aplicarán al exportador."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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