Micelio

Artículo 1

Los Ganaderos Que Nos E Inscriban Sus Hierros Quemadores En Las Respectivas Alcaldías, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 3º Del Decreto Número 1372 Del Año Pasado, Serán Castigados Con Multas Sucesivas De Diez Pesos ($10) A Cincuenta Pesos ($ 50)

Decreto 1771 de 1934 · Por el cual se adicionan los Decretos números 1372 y 1608 de 1933, sobre marcas de ganados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los ganaderos que nos e inscriban sus hierros quemadores en las respectivas Alcaldías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto número 1372 del año pasado, serán castigados con multas sucesivas de diez pesos ($10) a cincuenta pesos ($ 50). Estas multas las impondrán los Alcaldes e ingresaran al respectivo Tesoro Municipal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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