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Artículo 15

Adiciónese El Título 2 Al Libro 27 De La Parte 2 Del Decreto Número 2555 De 2010, Así: “título 2 Formadores De Liquidez Del Mercado De Valores Artículo 2

Decreto 1239 de 2024 · por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los diferentes instrumentos que contribuyen a la liquidez del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adiciónese el Título 2 al Libro 27 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así: “TÍTULO 2 FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES Artículo 2.27.2.1.1. Formadores de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios, de conformidad con su régimen legal y operaciones autorizadas, podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulando posturas, intenciones u órdenes en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.27.2.1.2 del presente título. Dicha actuación se realizará de conformidad con las condiciones que para el efecto dispongan los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores como administradores de los programas de liquidez.

Parágrafo 1

Siempre que en el presente título se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.

Parágrafo 2

Las entidades autorizadas, de acuerdo con su régimen legal, podrán formar liquidez para la ejecución de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, con el fin de aumentar la liquidez de estas operaciones en las ruedas o sesiones de negociación en las cuales se realizan.

Parágrafo 3

Los establecimientos bancarios, de conformidad con su régimen legal no podrán actuar como formadores de liquidez de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y demás valores representativos de capital. Artículo 2.27.2.1.2. Valores y operaciones admisibles. Para los efectos previstos en este título, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, de acuerdo con su régimen legal y operaciones autorizadas, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, así como los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que sean objeto de negociación y/o registro.

Parágrafo 1

Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, que hagan uso del mecanismo regulado en el presente Título, podrán utilizar fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor para el desarrollo de la actividad de formación de liquidez siempre que su régimen legal aplicable lo autorice.

Parágrafo 2

Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se adelanten sobre valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el formador de liquidez deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Para efectos del presente

Parágrafo

, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya. Artículo 2.27.2.1.3 Mecanismos de actuación de los formadores de liquidez de mercado de valores. Las actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos

1.

Empleando fondos propios, con sujeción a las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, el reglamento del sistema de negociación de valores y de conformidad con el régimen legal aplicable a cada entidad que actúe como formador de liquidez. En el caso de las sociedades fiduciarias, para efectos del presente numeral, solo podrán actuar en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de negocios fiduciarios utilizando los recursos de dichos vehículos.

2.

Empleando fondos provenientes del emisor, con sujeción a las normas de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores. Este mecanismo únicamente puede ser utilizado por las sociedades comisionistas de bolsa.

3.

Empleando fondos provenientes de terceros, en ejercicio de un contrato de comisión, con sujeción a las normas de contenido general que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y el reglamento del sistema de negociación de valores. Este mecanismo únicamente puede ser utilizado por las sociedades comisionistas de bolsa. En los casos de los numerales 2 y 3, se deberá suscribir un contrato entre el formador de liquidez y el emisor del valor o el tercero, el cual deberá contener como mínimo

a)

Identificación del valor objeto del contrato.

b)

Establecer en forma clara, precisa y detallada los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor o el tercero y del formador de liquidez del mercado de valores, así como los demás elementos necesarios para su ejecución.

c)

Identificación del aportante de los recursos necesarios para la ejecución de la actuación de la sociedad comisionista como formador de liquidez del mercado de valores objeto del contrato.

d)

Establecer el monto máximo de los recursos y describir claramente la forma de entregarlos al formador de liquidez del mercado de valores.

e)

Pactar expresamente la forma y monto de contraprestación y la duración del contrato.

f)

Definir las obligaciones especiales de suministro de información entre el formador de liquidez del mercado de valores y el emisor o el tercero. La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Los formadores de liquidez que hayan celebrado un contrato con el emisor o el tercero deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite.

Parágrafo 1

Para efectos de los mecanismos de actuación de los formadores de liquidez del mercado de valores de que trata el presente artículo, los administradores de los sistemas de negociación de valores podrán actuar como terceros empleando fondos propios en los términos del numeral 3 del presente artículo.

Parágrafo 2

Los sistemas de negociación de valores podrán estructurar programas de liquidez en los que se combinen los mecanismos de que trata el presente artículo. Artículo 2.27.2.1.4. Autorización de formador de liquidez del mercado de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores deberán observar los siguientes criterios para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores

1.

Se podrá autorizar más de un formador de liquidez del mercado de valores para cada valor, hasta el límite señalado en los reglamentos establecidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores.

2.

Se podrá autorizar a una entidad de las establecidas en el artículo 2.27.2.1.1 del presente decreto para que actúe como formador de liquidez del mercado de valores en forma simultánea para más de un valor, siempre y cuando cumpla con los mínimos establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores. Artículo 2.27.2.1.5. Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores de liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los sistemas de negociación de valores, deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Artículo 2.27.2.1.6. Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de valores. Las entidades autorizadas en el artículo 2.27.2.1.1. del presente decreto que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor o el tercero, estarán obligadas a: 1. Formular posturas, intenciones u órdenes en firme dentro de los sistemas de negociación de valores, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.27.2.1.2. del presente título. 2. Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes, intenciones o posturas en su actuación como formador de liquidez del mercado de valores.

3.

Informar públicamente sobre su calidad como formador de liquidez del mercado de determinado valor y el mecanismo adoptado para el efecto.

4.

En caso de utilizar fondos provenientes del emisor o de terceros, deberá mantener a disposición de las autoridades competentes y de los administradores de los sistemas de negociación de valores, todas las comunicaciones entre las sociedades comisionistas, el tercero o el emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de valores.

5.

En caso de utilizar fondos provenientes del emisor o de terceros, informar a los administradores de los sistemas de negociación de valores acerca de la terminación, modificación o prórroga del contrato celebrado con el emisor o con un tercero y de los motivos de dicho evento, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.

6.

Las sociedades comisionistas de bolsas de valores que actúen como formadores de liquidez en el mercado de valores, podrán celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya suscrito y tenga vigente un contrato como formador de liquidez del mercado de valores con el emisor del respectivo valor o con terceros, siempre y cuando establezcan y apliquen principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Artículo 2.27.2.1.7. Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores. Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, las entidades autorizadas en el artículo 2.27.2.1.1. del presente decreto para actuar como formadores de liquidez del mercado de valores deberán abstenerse de discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las operaciones. Artículo 2.27.2.1.8. Prohibición de condicionar la entrega de recursos. Los emisores de valores o terceros que suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 2.27.2.1.3, no podrán condicionar la entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor. Artículo 2.27.2.1.9. Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociación de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes obligaciones y funciones: 1. Establecer en los reglamentos los requisitos para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores. 2. Implementar mecanismos para identificar las operaciones que realice un determinado formador de liquidez del mercado de valores. 3. Informar al mercado cuáles son las entidades que se encuentran habilitadas para realizar actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas de negociación de valores, así como los valores objeto de tales actuaciones. 4. Establecer en los reglamentos para cada uno de sus sistemas de negociación de valores o sesiones de negociación de valores, los parámetros y condiciones para la ejecución de las operaciones como formador de liquidez del mercado de valores de conformidad con su régimen legal. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer unos criterios generales para el efecto. 5. Determinar los términos, condiciones y procedimientos mediante los cuales se realizará el monitoreo de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado. 6. Parametrizar sus sistemas o sesiones de negociación para el monitoreo y control de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado.

7.

Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, con relación a los valores y operaciones realizadas por los formadores de liquidez del mercado de valores.

8.

Conservar toda la información de las operaciones que se realicen en sus sistemas de negociación en desarrollo de las actuaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores.

9.

Velar porque en las operaciones que realicen los formadores de liquidez del mercado de valores se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas, los reglamentos, el código de conducta de los administradores de los sistemas de negociación de valores y el contrato respectivo.

10.

Prever en sus reglamentos los casos excepcionales en los cuales los formadores de liquidez del mercado de valores podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones de negociación.

11.

Elaborar informes relativos a la evolución de la liquidez en la negociación de los valores respecto de los que actúe en calidad de formador de liquidez del mercado de valores, con la periodicidad que establezca para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia. Informes que deberán ponerse a disposición del público a través de su página web.

12.

Las demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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