En Los Contratos Cuya Celebración Dispone El Artículo Anterior, Deberá Acordarse; A) La Entrega Inmediata Por El Banco De La República Al Instituto De Fomento Industrial Y Al Banco Central Hipotecario Los Fondos Que Reciba Por La Suscripción De "bonos De Valor Constante Para Seguridad Social", En La Medida En Que Aquél Los Recaude; B) La Entrega Oportuna Por El Instituto De Fomento Industrial Y Por El Banco Central Hipotecario Al Banco De La República Del Total De Las Sumas Que Demande El Pago De Los Intereses Y La Amortización De Los Mencionados Bonos; C) La Forma Y Términos En Que El Gobierno Nacional Compensará Al Banco Central Hipotecario Y El Instituto De Fomento Industrial Por Las Pérdidas Que Pudieren Resultar Si Los Reajustes En El Servicio De Los Bonos Llegaren A Superar Las Reservas Que Se Formen En Desarrollo De Los Artículos 14 Y 15; D) Los Demás Aspectos Que Conforme A Otras Normas Del Presente Decreto Deben Incorporarse En Dichos Contratos, Y E) Todas Las Cláusulas Que Fueren Necesarias Para Asegurar El Adecuado Funcionamiento Del Sistema, Tales Como Las Referentes A Los Objetivos Y Modalidades En Los Préstamos, Conforme A Las Disposiciones De Este Decreto
Decreto 687 de 1967 · Por el cual se determina la inversión de reservas del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se crea el Bono de Valor Constante para Seguridad Social, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
En los contratos cuya celebración dispone el artículo anterior, deberá acordarse
a)
La entrega inmediata por el Banco de la República al Instituto de Fomento Industrial y al Banco Central Hipotecario los fondos que reciba por la suscripción de "Bonos de Valor Constante para Seguridad Social", en la medida en que aquél los recaude;
b)
La entrega oportuna por el Instituto de Fomento Industrial y por el Banco Central Hipotecario al Banco de la República del total de las sumas que demande el pago de los intereses y la amortización de los mencionados Bonos;
c)
La forma y términos en que el Gobierno Nacional compensará al Banco Central Hipotecario y el Instituto de Fomento Industrial por las pérdidas que pudieren resultar si los reajustes en el servicio de los Bonos llegaren a superar las reservas que se formen en desarrollo de los artículos 14 y 15;
d)
Los demás aspectos que conforme a otras normas del presente Decreto deben incorporarse en dichos contratos, y
e)
Todas las cláusulas que fueren necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del sistema, tales como las referentes a los objetivos y modalidades en los préstamos, conforme a las disposiciones de este Decreto.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.