Micelio

Artículo 2

Modificación Del Artículo 3 Del Decreto 1690 De 2020

Decreto 696 de 2021 · Por medio del cual se corrige un yerro en la numeración del Decreto 1690 de 2020

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modificación del artículo 3 del Decreto 1690 de 2020. Modifíquese el artículo 3 del Decreto 1690 de 2020 "Por el cual se reglamenta el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-, el esquema de compensación del impuesto sobre las Ventas (1 VA), el Programa de Ingreso Solidario y se dictan otras disposiciones", el cual para todos sus efectos quedará así:

Artículo 3. Adición del Capítulo 7 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Adiciónese el Capítulo 7 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:

"CAPÍTULO 7

Ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor­

Colombia Mayor.

Artículo 2.2.14.7.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020.

Artículo 2.2.14.7.2. Ejecución del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor. En cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- será ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuyas funciones estarán detalladas en las normas que regulen el objeto y estructura de esta entidad.

Artículo 2.2.14.7.3. Presupuesto del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor. En atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, dada su naturaleza parafiscal, serán dispuestos por el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a las cuentas que señale la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y de acuerdo al manual operativo del programa que se expida para tal efecto. El traslado de recursos de que trata este artículo no implica operación presupuestal alguna.

Los aportes del Presupuesto General de la Nación destinados a la ejecución del programa de Protección Social al Adulto Mayor Colombia Mayor, serán presupuestados al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Parágrafo 1

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, podrán realizar los ajustes a que haya a lugar, en los sistemas de información y en los instrumentos de tipo presupuestal necesarios para que los recursos se encuentren apropiados en los rubros del Departamento Administrativo para la Prosperidad como Órgano del Presupuesto General de la Nación ejecutor del programa.

Parágrafo 2

Los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional que no sean ejecutados durante la correspondiente vigencia fiscal, así como los rendimientos financieros causados, serán reintegrados al Fondo de Solidaridad Pensional. Los aspectos operativos del reintegro serán definidos en el Manual Operativo del Programa."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 696 de 2021