Cuando se haya de devolver al país de origen una encomienda que haya sido reconocido por la Oficina de Encomiendas en virtud de la autorización conferida por el artículo 68 del presente Decreto, o porque el destinatario hubiere presentado los respectivos manifiestos, se causarán a favor del servicio colombiano todos los derechos de importación que la encomienda debiera pagar, los cuales se harán efectivos conforme al mismo capítulo XV del Reglamento de la Convención citada en el artículo anterior.
Las oficinas reexpedidoras, al efectuar la devolución de los paquetes que se hallen en el caso del inciso precedente, acompañarán a los documentos de reexpedición de cada paquete o grupos de paquetes, un ejemplar de la liquidación en referencia, reducida a francos, a efecto de que las respectivas Administraciones de origen de los despachos, al devolverlos a los expedidores, puedan exigir de éstos el pago del monto de cada liquidación, para la correspondiente bonificación, en cuenta, al servicio colombiano. Las mismas oficinas reexpedidoras remitirán al Departamento del Servicio Internacional de la Administración General, un duplicado de las liquidaciones a que se refiere el punto anterior.