Articulo 5° Los funcionarios del Censo, que requieran la cooperación de un empleado público por más de un día, solicitarán previamente la autorización del respectivo superior, quien no podrá negarla, salvo que así lo impongan las necesidades del servicio público, caso este que será comprobado oportunamente ante la Contraloria General de la República.
Decreto 85 de 1945 →Vigente
Artículo 5
Los Funcionarios Del Censo, Que Requieran La Cooperación De Un Empleado Público Por Más De Un Día, Solicitarán Previamente La Autorización Del Respectivo Superior, Quien No Podrá Negarla, Salvo Que Así Lo Impongan Las Necesidades Del Servicio Público, Caso Este Que Será Comprobado Oportunamente Ante La Contraloria General De La República
Decreto 85 de 1945 · Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al levantamiento del primer Censo Industrial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.