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Artículo 5

Adición De Los Artículos 1

Decreto 2371 de 2019 · por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245 y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adición de los artículos 1.2.4.7.8, 1.2.4.7.9 y 1.2.4.7.10 al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.4.7.8, 1.2.4.7.9 y 1.2.4.7.10 al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “ Artículo 1.2.4.7.8. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones para las sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tri­butario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del siete punto cinco por ciento (7,5%). Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes del proyecto calificado como megainversión y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

2.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de ha­berse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

ª del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo grava­ble en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo

A los dividendos y participaciones provenientes de inversiones de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios allí previstas, según corresponda. Lo anterior siempre y cuando les aplique lo dispuesto en este artículo. Artículo 1.2.4.7.9. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participación para las personas jurídicas nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se realicen a las sociedades nacionales cuando correspondan a utilidades que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2019, tendrán el siguiente tratamiento

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades, conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del siete punto cinco por ciento (7.5%).

2.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributa­rio, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corres­ponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior que la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera será trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente artículo una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso primero del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta corresponderá a la general prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a una tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2

El agente de retención en la fuente aplicará el tratamiento previsto en este artículo por una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participación a la sociedad nacional receptora del mismo. Cuando el dividendo o participación sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación de la retención en la fuente prevista en este artículo.

Parágrafo 3

No habrá lugar a practicar la retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participación se distribuya a una entidad no contribuyente, ni a las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, ni a las sociedades bajo el régimen de compañías holding colombianas –CHC, del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, ni a los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los

Parágrafo

s 2° y 3° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario. Para efectos del alcance de los conceptos de grupos empresariales o sociedades en situación de control, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 222 de 1995. Los dividendos y participaciones provenientes del proyecto calificado como megainversión, siempre que cumplan para cada año gravable los requisitos para obtener los beneficios fiscales de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la retención del siete punto cinco por ciento (7.5%) al momento de la distribución a la sociedad nacional.

Parágrafo 4

No habrá lugar a practicar la retención en la fuente cuando se trate de dividendos o participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), a una sociedad nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra sociedad nacional. La distribución posterior que haga la última sociedad a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente decreto, según corresponda”. “ Artículo 1.2.4.7.10. Retención en la fuente aplicable en pagos o abonos en cuenta de dividendos y participaciones, que estuvieron sometidos a la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9 de este decreto y procedimiento para el cálculo. El pago o abono en cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional a otra, y esta última lo realice a la persona natural residente o inversionista no residente, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto. Para el cálculo de la retención en la fuente aplicable en pagos o abonos en cuenta de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9 de este Decreto, se atenderá el siguiente procedimiento

1.

Se efectuará la retención en la fuente de conformidad con los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto según corresponda y a este valor, se le detraerá el valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista no residente en la proporción que le corresponda del dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9 de este Decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo. El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural, no puede ser superior al valor de la retención en la fuente calculada en los términos de los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 del presente Decreto. Cuando el beneficiario final tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retención en la fuente trasladable corresponderá al dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9 de este decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo. En este caso podrá aplicar lo previsto en el artículo 1.2.4.37. del presente Decreto.

2.

La diferencia resultante del numeral 1 de este artículo corresponderá a la reten­ción en la fuente a título de impuesto sobre los dividendos y participaciones que practicará el agente de retención al momento del pago o abono en cuenta.

Parágrafo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional a otra, y que esta última realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, deberá informarlo en el certificado de retención en la fuente, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos

1.

El valor del dividendo o participación pagado o abono en cuenta.

2.

El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista no residente o beneficiario final tenga calidad de no con­tribuyente o que pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Es­tatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, en proporción a su participación en dicho dividendo, en los términos del numeral 1 de este artículo.

3.

El valor de la retención en la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo con el procedimiento previsto en el numeral 2 de este artículo.

Parágrafo 2

Para efectos de la aplicación del

Parágrafo 1

del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se entenderá por beneficiario final, la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título l de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto y que por su participación en el capital de la sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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