El impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley 21 de 1935 , continuara recaudándose a partir del 1° de enero de 1938, con las modificaciones siguientes:
Solo se exigirá sobre la venta de giros procedentes de la exportación de café o sobre el producto de exportación de café; y
El Gobierno comprara por producto del Banco de la Republica el diez por ciento (10 %) del valor de dichos giros o del producto de tales exportaciones, al cambio del ciento veinticinco por ciento (125%) para los cheques por dólares, y en proporción equivalente para las otras monedas, cualquiera que sea la tasa del cambio que rija el día de la compra.
Este impuesto se exigirá durante un año; pero, el Presidente de la República, queda revestido hasta el 31 de diciembre de 1938 de la facultad extraordinaria de prorrogarlo por otro año si las necesidades de la industria cafetera lo exigen, y de suspenderlo antes de aquella fecha si lo considera conveniente.