° En los casos que un funcionario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras haga parte en cualquier calidad, de la Junta Directiva de una entidad donde éste haya constituido capital garantía, se considerará que dicho funcionario representa al Fondo en los términos del numeral 3° literal d) del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en consecuencia, no se aplicará lo previsto en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto. No obstante, la representación del Fondo por funcionarios distintos a su Director deberá ser expresamente autorizada por este último.
Artículo 3
En Los Casos Que Un Funcionario Del Fondo De Garantías De Instituciones Financieras Haga Parte En Cualquier Calidad, De La Junta Directiva De Una Entidad Donde Éste Haya Constituido Capital Garantía, Se Considerará Que Dicho Funcionario Representa Al Fondo En Los Términos Del Numeral 3° Literal D) Del Artículo 320 Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero Y, En Consecuencia, No Se Aplicará Lo Previsto En El Literal A) Del Artículo 1° Del Presente Decreto
Decreto 1552 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el literal d) del numeral 3° del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.