Micelio

Artículo 3

Decreto 407 de 1958 · por la cual se fijan tarifas en los Terminales Marítimos del país.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo tercero. Las tarifas establecidas en las Secciones IV, V y VI, del presente Decreto, tendrá un recargo del 30% sobre las tarifas ordinarias, cuando los servicios se presten en horas extraordinarias. Se exceptúan de este recargo los bongos o planchones.

Parágrafo 1

En Buenaventura se cobrará un recargo del 50% sobre las tarifas establecidas en las Secciones IV, V y VI, cuando éstas labores se lleven a cabo en tiempo extraordinario.

Parágrafo 2

Para la aplicación de las tarifas se entiende por tiempo ordinario de trabajo, el periodo de ocho horas diarias laborables, comprendidas dentro de los horarios que establecen los reglamentos internos de los Terminales. Se entiende por tiempo extraordinario las horas restantes de los días ordinarios y todas las horas de los días feriados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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