Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 3º, la Asamblea podrá autorizar la creación de Fondos especiales con recursos aportados por uno o más de los Países Miembros, por terceros países o por entidades internacionales.
Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de administración y sus operaciones.
En ningún caso los fondos especiales podrán comprometer los derechos y obligaciones en el Fondo de los Países Miembros que no participen en los fondos especiales.