Art. 1° El Tesorero general de la República, el Administrador general de Correos y los Administradores principales de Correos en los Departamentos, abonarán á los Recaudadores de rentas públicas nacionales, como legítimas, las monedas de cobre de valor de dos y medio centavos (2½ cs.) que hayan ingresado en las oficinas de dichos Recaudadores antes de la fecha en que en tales oficinas se tuviera conocimiento del decreto número 273, de 19 de Abril del presente año, y que hayan resultado ó resulten falsas al verificarse el cambio de que trata el decreto citado y el número 320 de 1887.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.