Art. 3° Se asigna para gastos i sueldos de la Administración de Chita i Muneque, el cinco por ciento, que se distribuirá así. Del producto líquido de las ventas de sal que se hagan mensualmente en dichas Salinas, pagado el costo de elaboración, se deducirá el cinco por ciento: de la suma a que ascienda esta deducción se tomará el importe de las siguientes partidas: Cuarenta pesos para sueldo del Almacenista de Chita; Cuarenta pesos para el do Muneque ; Treinta pesos para el del Escribiente. El residuo, después de deducir las partidas anteriores, se repartirá entre el Administrador i el Contador, en la proporción de seis para el primero i cuatro para el segundo. Los gastos de escritorio son de cargo del Administrador, i los de pesa, almacenaje i venta de sal del de los Almacenistas.
Decreto 18640818 de 1864 →Vigente
Artículo 3
Decreto 18640818 de 1864 · sobre personal i sueldos de las Administraciones de Salinas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.