°. Se aplicará la ley penal colombiana: 1° A los nacionales que, fuera de los casos previstos en el artículo 5°, se encuentren en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, siempre que de acuerdo con la ley colombiana ese delito esté reprimido con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años. Si se trata de un delito que tenga establecida sanción de menor gravedad, no se procederá sino mediante querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. Las restricciones de que tratan los incisos anteriores no se aplicarán a los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en ningún caso, ni a los demás funcionarios públicos que delincan en el ejercicio de sus funciones. 2° A los extranjeros que, fuera de los casos previstos en el artículo 5°, se encuentren en Colombia después de haber perpetrado un delito en el Exterior, siempre que ese delito se haya cometido en perjuicio del Estado o de un nacional colombianos y que la ley colombiana lo reprima con una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de dos años. 3° A los extranjeros que hayan cometido en el Exterior un delito en perjuicio de extranjeros, siempre que se reúnan las siguientes condiciones
Que el delincuente se halle en territorio de Colombia;
Que el delito tenga señalada una sanción restrictiva de la libertad personal no menor de cuatro años;
Que no se trate de delitos político-sociales, y
Que no se haya solicitado extradición o que ofrecida ésta, no hubiere sido aceptada por el Gobierno del país competente para juzgar al delincuente. En los casos de que tratan los dos numerales anteriores, no se procederá sino mediante querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.