Micelio

Artículo 3

El Instituto Colombiano De Comercio Exterior, Incomex,distribuirá El Contingente De Exportación Indicado En El Artículo 1º Por Períodos Trimestrales, De Acuerdo Con La Asignación Que Efectúe La Unión Europea Para Cada Trimestre; Utilizando Las Estadísticas De La Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales, Dian, Conforme A Las Siguientes Reglas: 1

Decreto 2745 de 1997 · por el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el año de 1998 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex,distribuirá el contingente de exportación indicado en el artículo 1º por períodos trimestrales, de acuerdo con la asignación que efectúe la Unión Europea para cada trimestre; utilizando las estadísticas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, conforme a las siguientes reglas

1.

El noventa y ocho punto cinco por ciento (98.5%) de la cuota se distribuirá a las sociedades exportadoras en representación de sus productores, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1997. Para efecto de los cálculos, se tomará como "año bananero" el período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de septiembre del siguiente año. Dicha distribución se hará en forma proporcional a la participación individual de la sociedad exportadora en las exportaciones colombianas, dando un peso de 0.45 a las exportaciones a la Unión Europea y 0.55 a las exportaciones totales. Para esta ponderación, el Incomex tendrá cuenta lo siguiente

a)

Para las exportaciones totales se calculará un promedio simple de las exportaciones de cada sociedad hacia ese mercado, realizadas a partir del 1º de octubre de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 1997. Este valor se multiplicará por el factor 0.55;

b)

Para las exportaciones a la Unión Europea, se calculará el promedio simple de las exportaciones realizadas por cada sociedad hacia ese mercado a partir del 1º de octubre de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 1997. Para el año 1995 se consideran como exportaciones a la Unión Europea la totalidad de la cuota asignada a Colombia en ese año, multiplicada por el porcentaje asignado a cada comercializadora, de conformidad con la reglamentación adoptada para el cuarto trimestre de 1995. El resultado de este promedio simple se multiplicará por el factor 0.45;

2.

El uno punto cinco por ciento (1.5%) restante se distribuirá entre las sociedades exportadoras que no califiquen por el criterio de volumen de exportación del numeral anterior, y entre las cooperativas de agricultores bananeros, bajo los siguientes criterios

a)

El Incomex solicitará a los exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10) que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en alguno de los trimestres de 1997, que indiquen en el término de tres días hábiles, el cupo que van a exportar a la Unión Europea durante 1998. La cantidad a asignar, no podrá exceder el 0.5% de la cuota anual;

b)

Un cero punto cinco por ciento (0.5%) se distribuirá entre las sociedades exportadoras que, habiendo exportado más de 500 TM en alguno de los años del período de referencia, hayan iniciado exportaciones durante uno cualquiera de los años de dicho período, teniendo en cuenta que del año 1994 se contabilizaran únicamente las exportaciones realizadas a partir del 1º de octubre de dicho año. Para los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el numeral 1 de este artículo en cuanto a la ponderación de mercados, pero se tendrán en cuenta los registros históricos del año bananero que finalizó el 30 de septiembre de 1997. Las sociedades exportadoras que reciban cuota en desarrollo de este literal, no podrán recibir cuota en virtud del criterio establecido en el numeral 1 de este artículo. El porcentaje no asignado de conformidad con este literal, será distribuido con base en los criterios fijados en el numeral 1 de este artículo;

c)

El cero punto cinco por ciento (0.5%) restante, se distribuirá proporcionalmente entre las cooperativas de agricultores bananeros que cumplan con los siguientes requisitos: a) Tener más de 200 afiliados; b) Los predios cultivados en banano de los asociados de la cooperativa, no podrán exceder de 20 hectáreas individualmente; c) Tener un promedio anual de producción de al menos 30.000 cajas de banano semanales, y

d)

Los afiliados no deberán ser socios o accionistas de ninguna empresa comercializadora de fruta.

Parágrafo 1

Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no dispone de las estadísticas correspondientes al período referenciado en el numeral 1 de este artículo, se utilizarán las cifras correspondientes a los registros de exportación que suministre las respectivas comercializadoras, debidamente certificadas por el revisor fiscal.

Parágrafo 2

En caso de que una sociedad exportadora disponga solamente de estadísticas de dos años, para efectos de los cálculos de la asignación de la cuota con base en los criterios establecidos en el numeral 1 de este artículo, se tomará como tercer año, el promedio de los dos años en que dicha sociedad cuanta con estadísticas de exportación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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