Modifíquese el artículo 5° de la Ley 1276 de 2009; el cual quedará así:
Artículo 5º. El recaudo de lo Estampillo poro el Bienestar del Adulto Mayor se destinará de manera exclusiva a la financiación del funcionamiento, sostenimiento, mejoramiento y ampliación de la cobertura de los Centros de Bienestar del Anciano, Centros Vida, Centros Día y Granjas para el Adulto Mayor, así como a programas de atención domiciliaria y comunitaria orientados a la atención integral de las personas adultas mayores.
En todo caso, los recursos deberán orientarse prioritariamente a garantizar la operación continua, la calidad del servicio, lo alimentación, el talento humano y lo atención integral de los beneficiarios.
Una vez asegurado el funcionamiento de los servicios, las entidades territoriales podrán destinar recursos o la ejecución de programas y proyectos complementarios dirigidos a las personas adultas mayores en condiciones de vulnerabilidad, abandono, maltrato, pobreza extrema o afectación por desastres naturales o emergencias sanitarios, que no se beneficien de los Centros Vida, Centros de Bienestar o Granjas para el Adulto Mayor.
La asignación de los recursos deberá atender criterios de focalización, eficiencia, equidad y sostenibilidad fiscal.
Los recursos de la estampilla no podrán ser utilizados para otros gastos, ni para fines distintos a los establecidos en la presente ley.
Las entidades territoriales deberán garantizar lo trazabilidad de los recursos mediante sistemas de información que permitan verificar su adecuada destinación, y ejecución de los recursos.