Micelio

Artículo 24

Ley 117 de 1913 · Sobre Tarifa de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Queda prohibido el establecimiento de impuestos nacionales sobre los efectos extranjeros o producidos en el país, que sean llevados de un lugar a otro de la Republica. En consecuencia serán suprimidos los siguientes:

1- El que se ha estado cobrando en Pasto sobre las mercancías que pasaban del Departamento de Nariño al del Cauca, en virtud del Decreto número 669 de 1908.

La supresión de este impuesto se verificara de una vez desde el día en que entre en vigencia la presente Ley.

2- El que grava la harina de trigo, nacional o extranjera, que suba el rio Magdalena establecido por el Decreto número 166 de 1906, modificado por los Decretos números 190 y 493 del mismo a\o; 351 y 596 de 1907. La supresión de este impuesto se llevara a efecto en los mismos términos y dentro del mismo plazo en que se verifique el alza sobre los derechos de aduana del trigo extranjero, ordenada por esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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