º . Elección de los representantes de las asociaciones y universidades. La elección del representante de las Asociaciones de Profesionales y de las Universidades a que se refieren los literales d) y e) del artículo 3º de este decreto, se realizará de la siguiente forma
Para la elección del representante de las Universidades que ofrezcan las profesiones y carreras de que trata el artículo 1º de la Ley 556 de 2000, y su respectivo suplente, podrán postularse todas aquellas personas que sean tituladas de alguno de dichos programas, que cuenten con el aval de por lo menos tres (3) rectores de universidades que ofrezcan programas conducentes a la obtención de títulos en cualquiera de las profesiones internacionales y afines a las que se refiere la ley y este decreto. Recibidas las postulaciones, los rectores de dichas instituciones de educación superior elegirán al representante por mayoría simple, en votación que podrá realizarse por medio electrónico;
Para la elección del representante de las Asociaciones de profesionales y su respectivo suplente, se podrán postular todas las personas que pertenezcan a alguna de dichas asociaciones y cuenten con el aval de por lo menos una (1) de ellas. Efectuadas las postulaciones, los representantes legales de todas las asociaciones elegirán al representante por mayoría simple, en votación que podrá realizarse por medio electrónico.
La forma en que deben hacerse las postulaciones, los plazos, fechas y demás aspectos atinentes a las elecciones de los representantes de que tratan los literales a) y b) de este artículo serán determinados por el Consejo.
Las postulaciones para representantes deberán hacerse con principal y suplente. El suplente reemplazará al principal en caso de falta absoluta o temporal. En el primer caso el reemplazo será efectivo hasta la culminación del respectivo período.