Art. 360. La presente tarifa comenzará a rejir desde el dia 1.° de setiembre próximo, escepto la disposicion por la cual se rebaja a treinta i seis centavos el impuesto sobre los artículos actualmente gravados con cuarenta i cinco centavos el kilógramo. En esta parte solo comenzara a observarse desde la techa que el Poder Ejecutivo señale para que empiece a tener efecto el veinticinco por ciento adicional decretado en la lei de 5 de junio de 1871, sobre fomento de varias mejoras materiales i colonizacion de tierras baldías ; pero la rebaja se hará en la misma proporcion en que se haya de efectuar el aumento, de manera que en ningun caso dejen de estar gravados dichos artículos con el impuesto de cuarenta i cinco centavos por kilógramo. (Artículo 2.° de la lei 104 de 1873).
Nacionalizacion i arqueo de boques mercantes.
Rejistro.