Las cooperativas de crédito no tendrán límite fijo para la cantidad de ahorros que puedan recibir y mantener depositados en los Bancos por cuenta de sus asociados. Las disposiciones del Capítulo V de la Ley 0045 de 1923 y las de la Ley 0124 de 1928 serán aplicables a los ahorros cooperativos, en cuanto no pugnen con la naturaleza, fines y organización de las cooperativas.
El Gobierno podrá disponer que por medio de la Superintendencia Bancaria se inspeccione todo lo relacionado con el funcionamiento de las cooperativas de crédito central y seccional, y dictará las medidas que estime más convenientes para la contabilidad, control y seguridad de los fondos de ahorros.