Si hubiere discordia en la decisión de los arbitradores principales, la decisión del tercero no recaerá sino sobre los puntos en que no se hayan convenido los principales, y su opinión deberá ser, o igual a una de las dos opuestas en su caso, o un término medio entre ambas; pero en ningún punto podrá exceder de la que más conceda o rebajar de la que conceda menos.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 1147
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.