El que haya demandado o intente demandar el dominio y otro derecho real sobre un inmueble, sea directamente o como consecuencia de una acción de nulidad, rescisión, resolución o revocación de un acto o contrato, puede pedir que se decrete su embargo preventivo. Para que se decrete basta:
1ºQue el demandante o presunto demandante afirmo que hay temor fundado de que el inmueble sea enajenado o gravado en perjuicio suyo; y
2º Que preste caución de indemnizar los perjuicios que indebidamente puedan resultar del embargo a cualquier persona.
Pero si el demandado o presunto demandado acredita que posee el inmueble sobre que versa la demanda, a virtud de título registrado, el Juez, si el título reúne los requisitos exigidos en el artículo que sigue, no ordenará la inscripción, y si la hubiere ordenado, dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido. En consecuencia, en el caso presente y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, no se considerará en litigio el inmueble demandado; pero si se dictare sentencia de primera instancia a favor del demandante, en la misma sentencia se ordenará la inscripción de la demanda, orden que se comunicará al Registrador de instrumentos públicos inmediatamente de firmada dicha sentencia.