Micelio

Artículo 278

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El que haya demandado o intente demandar el dominio y otro derecho real sobre un inmueble, sea directamente o como consecuencia de una acción de nulidad, rescisión, resolución o revocación de un acto o contrato, puede pedir que se decrete su embargo preventivo. Para que se decrete basta:

1ºQue el demandante o presunto demandante afirmo que hay temor fundado de que el inmueble sea enajenado o gravado en perjuicio suyo; y

2º Que preste caución de indemnizar los perjuicios que indebidamente puedan resultar del embargo a cualquier persona.

Pero si el demandado o presunto demandado acredita que posee el inmueble sobre que versa la demanda, a virtud de título registrado, el Juez, si el título reúne los requisitos exigidos en el artículo que sigue, no ordenará la inscripción, y si la hubiere ordenado, dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido. En consecuencia, en el caso presente y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, no se considerará en litigio el inmueble demandado; pero si se dictare sentencia de primera instancia a favor del demandante, en la misma sentencia se ordenará la inscripción de la demanda, orden que se comunicará al Registrador de instrumentos públicos inmediatamente de firmada dicha sentencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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