Micelio

Artículo 2

Ley 63 de 1931 · Por la cual se dictan medidas para la reconstrucción del puerto de Buenaventura y se provee a otras necesidades

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno Nacional dictará las normas a que deben sujetarse las nuevas edificaciones en Buenaventura, en lo referente a higiene, solidez y aspecto arquitectónico de las mismas. En dichas normas se establecerá, con claridad y precisión, que los frentes que den sobre la bahía deben tener condiciones arquitectónicas de fachada principal, y que la edificación, dentro del área que determinen dichos reglamentos, por la naturaleza de los materiales en ellas empleados, como por la disposición de las mismas, ofrezcan condiciones satisfactorios de incombustibilidad.

Parágrafo

Queda prohibida la edificación en Buenaventura sin el permiso correspondiente de la autoridad que designen los reglamentos a que se refiere el presente artículo, permiso que no puede concederse sin que previamente haya sido demarcado el respectivo alineamiento sobre la calle, de conformidad con los planos a que se refiere el artículo 1.° de la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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