Corresponde a la corporación que hace el escrutinio declarar las nulidades de que trata este capítulo, y su decisión tendrá el carácter de definitiva, mientras no sea revocada por quien corresponda, conforme a esta Ley.
La declaración de nulidad de una elección o de un registro, o de algunos votos, hechas por los Jurados de Votación, o por una corporación que no deba declarar la elección, queda sujeta de hecho a la revisión de la corporación inmediatamente superior y a la quien corresponda hacer la declaratoria de la elección.
La declaración de nulidad del escrutinio o de la elección de Senadores o Representantes, hecha por las corporaciones electorales, es revisable conforme a las causales establecidas en esta Ley, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con apelación al Consejo de Estado pleno, a petición del Agente del Ministerio Público o de los particulares.