Micelio

Artículo 186

Ley 85 de 1916 · Sobre elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Corresponde a la corporación que hace el escrutinio declarar las nulidades de que trata este capítulo, y su decisión tendrá el carácter de definitiva, mientras no sea revocada por quien corresponda, conforme a esta Ley.

Parágrafo 1

La declaración de nulidad de una elección o de un registro, o de algunos votos, hechas por los Jurados de Votación, o por una corporación que no deba declarar la elección, queda sujeta de hecho a la revisión de la corporación inmediatamente superior y a la quien corresponda hacer la declaratoria de la elección.

Parágrafo 2

La declaración de nulidad del escrutinio o de la elección de Senadores o Representantes, hecha por las corporaciones electorales, es revisable conforme a las causales establecidas en esta Ley, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con apelación al Consejo de Estado pleno, a petición del Agente del Ministerio Público o de los particulares.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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