Art. 134. El Magistrado ó Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir sobre lo municipal de él observare que existe alguna causa de nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las parte. Si la que tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día o se ratificare expresamente la anulación, se anulara el juicio desde el estado que tendía cuando ocurrió el motivo de nulidad quedando valida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento. Cuando en la Corte suprema y Tribunales Superiores de Distrito el expediente hubiere pasado a la Sala plural para su decisión definitiva, corresponde a ella mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad de que observa en la actuación y resolver sobre ella,
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 134
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.