Artículo segundo . Las sumas destinadas por el artículo anterior, serán entregadas por el Banco de la República de la cuenta especial del Ministerio de Salud Pública -Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social--, de que trata el artículo tercero del Decreto legislativo número 3136 de 1956, directamente a las instituciones beneficiadas, cuyos Síndicos o Tesoreros deben presentar las cuentas de cobro correspondientes debidamente aprobadas por el Jefe del Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social, y refrendadas por el Auditor Fiscal de Instituciones de Utilidad Común de la Contraloría General de la República.
Decreto 429 de 1958 →Vigente
Artículo 2
Decreto 429 de 1958 · Por el cual se distribuyen unas partidas para construcción de Puestos de Salud y se auxilian unos hospitales del Departamento del Tolima, del producto del gravamen de que trata el Decreto legislativo número 3136 de 1956, destinado exclusivamente a la asistencia y salud pública
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.