Micelio

Artículo 10

Decreto 1939 de 2001 · por el cual se reglamenta el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los departamentos y municipios no productores . De acuerdo con los criterios que se fijaron en el artículo anterior y según lo establecido en el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, los recursos que el Fondo Nacional de Regalías tiene en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera deben ser destinados al pago de la Deuda, entendida en los términos establecidos en el presente decreto

1.

Los departamentos y municipios no productores que deseen acceder a los recursos que el Fondo Nacional de Regalías tiene ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, para los fines previstos en el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, deberán presentar la solicitud correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, acompañándola de la siguiente documentación

a)

Certificación de la calidad de departamento y municipio no productor expedida por el Ministerio de Minas y Energía;

b)

Certificación de las Deudas que se proyectan prepagar, vigentes a 29 de diciembre de 2000, donde se especifique: entidad acreedora, monto inicial de la Deuda, monto adeudado por concepto de capital e intereses corrientes, fecha de celebración del acto o contrato, y la destinación que se le dio al crédito. Dicha información deberá estar debidamente certificada por la entidad acreedora, por el alcalde o gobernador y por la Contraloría del respectivo municipio o departamento, o la entidad que haga sus veces;

c)

Identificación de las cuentas corrientes y/o ahorros en las cuales se deben efectuar los prepagos de las Deudas, debidamente certificadas por las entidades financieras y los acreedores correspondientes;

d)

Autorización irrevocable del alcalde o gobernador del municipio o departamento no productor, en la cual se faculta a Ecopetrol para girar los recursos directamente a la entidad acreedora en la cuenta que determine, según la identificación y certificación mencionada en el literal anterior.

2.

Los departamentos y municipios no productores deberán cubrir las Deudas que tengan a su cargo en el siguiente orden: Deudas con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, Deudas con la Nación, Deudas con entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional, Deudas por concepto de subsidios reconocidos por empresas distribuidoras de energía eléctrica y finalmente las Deudas con proveedores. Los municipios y departamentos no productores que a 29 de diciembre de 2000, tuvieran deudas con entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional podrán solicitar, dentro del término establecido para la presentación de la documentación completa, la modificación de la prelación establecida en el presente numeral a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien podrá emitir la autorización correspondiente cuando existan circunstancias objetivas que justifiquen dicha modificación. Asimismo, los departamentos y municipios no productores sólo podrán destinar hasta el 15% del cupo asignado a que hace referencia el siguiente numeral al pago de las deudas por conceptos de subsidios reconocidos por empresas distribuidoras de energía eléctrica.

3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Crédito Público, teniendo en cuenta la predistribución de los recursos que el Fondo Nacional de Regalías tiene en el FAEP, realizada por el Departamento Nacional de Planeación y la información entregada por los departamentos y municipios no productores comunicarán el monto de los recursos asignados para el pago de la Deuda a cada departamento y municipio no productor, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa. Esta comunicación estará destinada a que el respectivo alcalde o gobernador presente al concejo o Asamblea, el proyecto de acuerdo u ordenanza, que apruebe el ingreso y el gasto correspondiente dentro del presupuesto de gastos e ingresos del respectivo departamento o municipio, según sea el caso.

4.

Una vez sea sancionado el acuerdo o la ordenanza, donde se demuestre la inclusión de los montos de los recursos asignados para el pago de la Deuda, el alcalde o gobernador respectivo deberá enviarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público, quien comunicará a Ecopetrol dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, con el fin de que éste gire dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación, la suma respectiva, en moneda nacional a la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago. Dicha suma será girada directamente al acreedor del departamento y municipio no productor.

5.

El acreedor del departamento y municipio no productor deberá enviar a la Dirección General de Crédito Público y al respectivo departamento o municipio no productor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al pago, la constancia del abono al crédito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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