Micelio

Artículo 3

Ley 46 de 1923 · Sobre instrumentos negociables

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los bonos, obligaciones o cupones de deuda, emitidos por entidades públicas o privadas, serán negociables de acuerdo con el contrato en que se haya fundado la emisión de ellos, y a falta de tal disposición, de acuerdo con las prescripciones legales pertinentes. El propietario o tenedor de un bono, obligación o cupón al portador, puede, siempre que no se trate de un documento que circule como moneda, quitarle el carácter de negociable, poniendo bajo su firma una constancia en el bono, obligación o cupón, de que éste es propiedad suya, y en tal virtud, la suma respectiva sólo podrá pagarse a dicho propietario o tenedor, o a su representante o recomendado a menos que el instrumento se endose en blanco, o al portador o a la orden, con expresión del lugar de residencia del endosante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 46 de 1923